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lunes, 6 de septiembre de 2010

Propuesta para la creación del Centro Estatal de Investigaciones y Servicios en Derecho Educativo


P
Marilú Camacho López[1]
Andrés Otilio Gómez Téllez[2]

-INTRODUCCIÓN.

El propósito de este trabajo, es aportar elementos de carácter jurídico- educativos que sirvan de base para  fundamentar  una posible iniciativa de ley que incida en la Ley de Educación para el Estado de Chiapas(vigente), autorizando la creación del CENTRO ESTATAL DE INVESTIGACIONES Y SERVICIOS EN DERECHO EDUCATIVO (CEISDE).
El estudio del derecho implica introducirse en un amplio campo de la cultura humana, para su mejor comprensión, es menester limitar el campo de interés; nuestro objeto de estudio es el Derecho Público específicamente el Derecho Constitucional que es la rama jurídica que trata el estudio de la Constitución del Estado donde se aborda el tratamiento de las garantías individuales y sociales, así como el funcionamiento y control de los poderes públicos.
Un derivado del derecho constitucional es el derecho administrativo, área que comprende el estudio de la organización y la actividad administrativa, esto es, el funcionamiento cotidiano de los agentes y organismos que integran lo que hoy se denomina Estado moderno. No podemos dejar de mencionar uno de los elementos más importantes del marco jurídico mexicano como lo es el Derecho de Amparo, que tiene como objeto proteger, amparar, tutelar, el orden jurídico nacional de violaciones por parte de la autoridad de cualquier nivel de operación.
 La triada Derecho Constitucional, Administrativo y Amparo, integran una línea de investigación por demás interesante para los educadores, ahí encontramos a los derechos:  humanos, del medio ambiente, eclesiásticos,  a la cultura , del proceso administrativo, educativo, entre otros; es precisamente el DERECHO  EDUCATIVO un campo del saber que consideramos esencial en el desarrollo integral del ciudadano en colaboración  con otros campos del conocimiento, y es  motivo de nuestras preocupaciones cotidianas en tanto que educadores e investigadores.
Nos hemos preguntado: ¿Cuál es el primer  paso que en concreto el Estado y la sociedad debemos de dar para iniciar los trabajos de conformar un nuevo tipo de ciudadano conocedor de sus derechos y obligaciones?, nuestra experiencia nos indica, que el punto de partida es la creación del marco jurídico que le de sustento para su aplicación, y que éste, debe de ubicarse en la Ley principal que regule en este caso la actividad educacional, nos referimos a la Ley de Educación para el Estado de Chiapas vigente. Por supuesto,  estamos conscientes que eso no será suficiente, si no se cuenta con la voluntad política  de todos los implicados, además de los recursos financieros, materiales y humanos necesarios.
Chiapas está lleno de contrastes, pues a pesar de la belleza y la riqueza de su geografía, es evidente la mala distribución de la riqueza,  había que sumar los efectos nocivos de la globalización y  una profunda recesión económica donde el desempleo  tiene a una gran parte de la sociedad en constante preocupación por decir lo menos. Estas  situaciones  no generan las condiciones más propicias para vivir en el estado de derecho que el país y la entidad reclaman, sin embargo, no hay alternativa, o aprendemos y nos desarrollamos en un Estado de derecho, o seguimos en  la ambigüedad de las normas y viviendo de la simulación al margen del marco jurídico que nos regula.
Para nadie es desconocido que un sector importante en el desarrollo de Chiapas es la educación, pero la existencia de múltiples intereses no ha permitido la coincidencia de anteponer el beneficio de la sociedad sobre los intereses de grupo, sin embargo, somos optimistas por necesidad, y creemos que aún en las condiciones más adversas podemos crecer juntos;  que a pesar de que los indicadores en materia educativa son en su mayoría adversos, es posible avanzar en el presente para construir aquí y ahora un mejor futuro.

1. JUSTIFICACIÓN.

La necesidad que tiene el estado y la sociedad de propiciar políticas y proyectos que promuevan el desarrollo integral del ciudadano a partir de la mejora constante de la cantidad y la calidad del servicio educativo, es una premisa fundamental en el marco constitucional que nos rige a los mexicanos. Un derivado del derecho constitucional como lo es el derecho administrativo, nos aporta nuevos elementos que conforman un derecho especial conocido como derecho educativo, sus antecedentes se remontan a 1853 en la Constitución Nacional Argentina.

En México el crecimiento del derecho educativo es incipiente, podríamos decir que no ha sido de interés ni para los especialistas del derecho, ni para las personas vinculadas al sector educativo, lo que da la impresión de que el terreno educativo fuese un espacio sin leyes o normas que lo rijan lo cual es falso, pero también tiene parte de realidad pues de acuerdo  a nuestro sondeos en los diversos tipos, niveles, y modalidades del sistema educativo de Chiapas, es tal el desconocimiento del marco jurídico-educativo entre docentes, educandos, autoridades educativas y padres de familia entre otros sectores vinculados a la educación, que se justifica el estado de ambigüedad que se observa en todo el sistema educativo de la entidad, afectando de manera sensible la calidad de la educación.

En Chiapas se requiere la integración de un nuevo organismo educativo que de  respuesta a las múltiples necesidades, que en materia de derecho educativo se viven en el sistema educativo estatal.

2. FUNDAMENTACIÓN  TEÓRICA.      
Desde el inicio de la sociedad los diversos grupos humanos, tribus, familias, vieron la necesidad de la creación de reglas o normas de conducta que en el campo del derecho y las obligaciones le diera sentido, coordinación, y obediencia al esfuerzo colectivo e individual en todos los campos del desarrollo.  La búsqueda constante del objetivo común y de la norma que regule la acción ciudadana se reconoció como una necesidad permanente para evitar la anarquía, el desorden, el caos.
A la par de la creación de los derechos y las obligaciones, también se formularon los castigos para aquellos ciudadanos que no se sujeten a la normatividad vigente; además, para hacer efectiva la aplicación de las normas y las sanciones, se crearon las autoridades correspondientes, se trata de garantizar hasta donde sea posible que las reglas jurídicas sean acatadas por todos los integrantes de esa sociedad, y los primeros en obligarse a su cumplimiento son las propias autoridades responsables de su aplicación.
Un paso importante para la aplicación de las leyes es el conocimiento que de éstas tenga la sociedad, por lo tanto, es una obligación ineludible que gobernantes y gobernados la dominen evitando con ello posibles sanciones, por ejemplo y en el marco jurídico-educativo vigente en México y en Chiapas, sería deseable que los ciudadanos conociéramos nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en especial su artículo tercero y su ley reglamentaria mejor conocida como Ley General de Educación; en el contexto de nuestra entidad, es menester que como mínimo identificáramos los elementos educativos de la Constitución Política del Estado de Chiapas, y de manera específica, nuestra Ley de Educación para el Estado de Chiapas.
En teoría, se parte del supuesto de que al igual que todo el marco legislativo , el derecho jurídico-educativo mexicano y sus componentes, al ser publicados sus ordenamientos en el Diario Oficial de la Federación, o en el Diario Oficial del Estado de Chiapas según corresponda, automáticamente se cumple la ficción de que toda la población le conoce, lo cual resulta ridículo, pues como sabemos, a veces ni los propios versados en derecho se enteran en tiempo y forma de sus modificaciones; había que señalar, que constituye un deber de todos los ciudadanos el estar debidamente informados, adquiriendo la posibilidad no solo de cumplir la norma, sino también de oponerse a las acciones o resoluciones que se den en contra de lo que las leyes determinen.
Había que precisar que el concepto de norma jurídica  proviene del griego “nomos” que significa: la forma de ser de un pueblo, pero no todas se refieren al comportamiento del pueblo; también existen otras tales como las morales y las normas de producción que realizan una función específica dentro del ordenamiento jurídico conocidas también como metareglas, son disposiciones secundarias o reglas sobre reglas de carácter superior que por su jerarquía constituyen principios generales para el sistema de fuentes del derecho.
El marco jurídico educativo de Chiapas al paso del tiempo ha sufrido diversas modificaciones en un esfuerzo de responder a las diversas demandas culturales, económicas y políticas; sin embargo, las transformaciones  deben ser constantes si no se quiere correr el riesgo de quedar a la zaga de las estrategias nacionales y globales para el desarrollo. Reconocemos que sería muy presuntuoso decir que la educación es la base principal para la prosperidad del ciudadano y la sociedad en general, pero si constituye uno de los primeros pasos para la aplicación de modelos productivos que nos lleven al crecimiento tecnológico y humanístico que tanto necesitamos.
El derecho educativo de Chiapas puede ser la senda adecuada para iniciar el camino de la transformación del nuevo ciudadano, esta área del conocimiento  corresponde a la segunda generación de los derechos humanos, y en ella se encuentran comprendidos los pactos internacionales en materia de derechos sociales, económicos y culturales reconocidos por la gran mayoría de los pueblos del mundo. Es bien sabido que sin educación no es posible conocer, sostener, ni ejercer, los otros derechos humanos; por lo tanto,  el derecho a la educación es un factor principal plenamente legitimado en diversas declaraciones internacionales, nacionales y locales, situación que constituye una herramienta poderosa en beneficio de todos.
Según la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 26.
“Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación, …la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades  fundamentales…la educación debe de capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre…la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente…la enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular  por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita…La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base y la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita…”
Para que el Estado garantice en la medida de sus posibilidades los propósitos enunciados, se requiere de marcos jurídicos actualizados que le proporcionen respaldo y fundamento en su accionar, pero que responda también a problemas concretos como lo es el requerimiento social de más y mejores  oportunidades en educación superior, pues actualmente es el “cuello de botella” del sistema de educación formal en México, situación que se agrava  más en nuestra entidad.
3. MARCO JURÍDICO.
“jus est ars boni et aequi”, según el Diccionario jurídico- latino de editorial Siesta, es una excelente frase pues significa: el derecho es el arte de lo bueno y lo justo, en consecuencia podríamos decir por extensión, que un marco jurídico, constituye un punto de equilibrio que busca ante todo lo bueno y lo mejor para quienes estén supeditados a este.
Como sabemos el marco jurídico fundamental que nos rige a los mexicanos es nuestra Carta Magna o  Constitución  Política en ella se reflejan casi todas las aspiraciones del pueblo. En materia educativa el artículo tercero constitucional tiene el espíritu y los propósitos en la materia, para motivos de nuestro trabajo conviene puntualizar los siguientes enunciados que trataremos de comentar posteriormente:
“Todo individuo tiene derecho a recibir educación…La educación que imparta el Estado tendera a desarrollar todas las facultades del individuo…El criterio que orientara a esa educación se basará en los resultados del progreso científico…Será democrática, considerando a la democracia… como un  sistema de vida…Contribuirá a la mejor convivencia humana”
Como podemos constatar los propósitos en materia educativa nacional no se estructuraron desde una visión reduccionista dedicada exclusivamente al proceso enseñanza- aprendizaje, se trata de implementar esfuerzos permanentes por incorporar nuevas y mejores estrategias que permitan el desarrollo integral del sujeto en su evolución constante en el campo de lo bio-psico-social, además, existe la orden ineludible de permanecer en el campo de la objetividad atentos al progreso científico y sus aportes en el campo del desarrollo tecnológico y humanístico, donde la democracia como valor básico dirija nuestras acciones en la convivencia social pero también en la actuación individual.
De acuerdo con la ley reglamentaria del artículo tercero Constitucional conocida como Ley General de Educación en su artículo 14. en su fracción I, corresponde a las autoridades locales, “Promover y prestar servicios educativos, distintos a los previstos en las fracciones I y IV del artículo 13 de acuerdo con las necesidades nacionales, regionales y estatales”, ello nos hace suponer que están dadas las condiciones para crear nuevos organismos educativos que como en el caso del CIESDE coadyuven desde el derecho educativo al desarrollo integral de los sujetos vinculados al sector educativo.
En el caso concreto del marco jurídico educativo de Chiapas tanto en su Constitución Política, como en su actual Ley de Educación prácticamente no existen elementos que den pauta o hagan referencia alguna al derecho educativo, de ahí la necesidad de iniciar el camino, reconocemos que en el sistema educativo del Estado opera cierto marco jurídico educativo pero es confuso , poco conocido y menos estudiado por lo que se requiere su tratamiento sistemático.
Ante la necesidad de implementar un nuevo organismo que desde el derecho educativo promueva la educación integral, planteamos aquí algunos considerandos que identificamos como  elementos signifificativos para tal propósito.

CONSIDERANDOS:
a). Que el derecho educativo mexicano es un producto directo e inmediato de la soberanía del pueblo que plasmó el derecho  a la educación como parte fundamental de sus aspiraciones para el desarrollo social, político, y económico.
b).  Que el desconocimiento del derecho educativo por gran parte de la sociedad chiapaneca, y específicamente de los principales actores del quehacer pedagógico como son: profesores, directivos y educandos; pero también, padres de familia, dirigentes sindicales, empleadores y otros, constituye un lastre en los propósitos de planes y programas vinculados a la mejora de la educación estatal.
c). Que según indicadores nacionales e internacionales el estado actual de la educación en Chiapas exige nuevas estrategias que impliquen cambios estructurales en el sector, por lo cual se requiere la implementación de organismos autónomos capaces de generar confianza social en sus acciones y propuestas, capaces de estimular actividades concretas de investigación, formación docente  y otros servicios profesionales en áreas específicas como la de derecho educativo.
d). Que el Taller de Estudios en la Ley de Educación para el Estado de Chiapas integrado por representantes de la Comisión de Educación de la LXIII Legislatura del H. Congreso del Estado, la Universidad Autónoma de Chiapas, el H. Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey Campus Chiapas, y otras instituciones educativas de reconocido prestigio, a la fecha hemos realizado diversas acciones con el propósito de fomentar el conocimiento, la divulgación, y la investigación del derecho educativo en la entidad.
e). Que actualmente existen condiciones político sindicales favorables para participar en la mejora substancial del sistema educativo chiapaneco, esto sin menoscabo de las prerrogativas y derechos sindicales del profesorado, pero  con la conciencia de la urgente necesidad de cambiar para mejorar, y que el resultado nos beneficie a todos.
f). Que el Gobierno del Estado de Chiapas que preside actualmente el Lic. Juan Sabines Guerrero ha dado muestras de su interés por mejorar la educación en la entidad, aunado a su probada capacidad de gestoría  ante los diversos sectores responsables del trabajo educacional.
g). Que la creación del CENTRO ESTATAL DE INVESTIGACIONES  Y SERVICIOS EN DERECHO EDUCATIVO (CEISDE), es indispensable para continuar los  trabajos que en materia de derecho educativo y  con el concurso de las diversas instituciones de educación superior realizamos los integrantes del Taller de Estudios en la Ley de Educación para el Estado de Chiapas.
h) Que el principal objetivo del CEISDE  será el constituirse a mediano plazo en el principal Centro de Investigaciones y Servicios de Derecho Educativo del sur de México, pero su trabajo permanente es la mejora constante  de todo el sistema educativo de Chiapas en el marco del área de conocimientos de su competencia.
i). Que para hacer posible los propósitos antes señalados se propone una adición a la Ley de Educación para el Estado de Chiapas donde se reconozca la importancia del derecho educativo para el sistema educativo estatal, faculte al poder ejecutivo para la creación de un organismo con autonomía técnica y administrativa en materia de derecho educativo, y establezca la obligatoriedad de las instituciones que integran el sistema educativo de Chiapas en todos sus niveles y modalidades a contribuir con las tareas sustantivas de la nueva organización ( docencia, investigación, extensión, y servicios), 

4. PROPUESTA CONCRETA.
Artículo ---Para los efectos de esta Ley, se reconoce la importancia del derecho educativo como un área con temática jurídica amplia y fundamental para la sociedad, que incluye a la educación y su función de enseñanza-aprendizaje, los educandos, los docentes, sus derechos y sus obligaciones, la organización educativa, sus autoridades, y todos los elementos vinculados a la acción educativa formal, no formal, e informal.

Artículo ---La finalidad del derecho educativo es mejorar el desarrollo integral de la sociedad con énfasis en la calidad de la educación, por lo tanto se declara de interés público para el sistema educativo estatal.

Artículo ---La acción del derecho educativo en materia de docencia, investigación, extensión, y servicios en el sistema educativo de Chiapas, deberá de ser permanente, continuo, sistemático, procesual y científico, con resultados concretos y transparentes para toda la sociedad.

Artículo ---Se Faculta al Poder Ejecutivo del Estado, para proceder a la creación del CENTRO ESTATAL DE INVESTIGACIONES Y SERVICIOS EN DERECHO EDUCATIVO (CEISDE), como un organismo con autonomía técnica y administrativa; las instituciones que conforman el sistema educativo de Chiapas en todos sus niveles y modalidades tienen la obligación  de contribuir al logro de sus objetivos en materia de docencia, investigación, extensión, y servicios.
-FUENTES DE INFORMACIÓN:

a)Legisgrafía.
-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
-Ley General de Educación.
-Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
-Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.
-Ley de Educación para el Estado de Chiapas.
b)Textos.
-Cárabes Pedroza, J. Jesús.  Fundamentos Políticos –Jurídicos de la Educación en México. Editorial Progreso. México.
-Cisneros Farías, Germán. Axiología del Artículo Tercero Constitucional. Editorial Porrúa, México.
-Gámez Parral, Máximo N. Lo que todo mexicano debe saber sobre derecho. Limusa. México.
-García Leyva, Luis Alberto. El Derecho Educativo; sus relaciones con la sociedad del conocimiento. Revista Iberoamericana de la Educación. Argentina.
Ibáñez, Roberto, et al. La pasión de educar. Revista Istmo. México.
Instituto de Investigaciones Jurídicas. Diccionario Jurídico Mexicano. Editorial Porrúa a/UNAM.  México.
-Siesta. Diccionario Jurídico Latino. Editorial Siesta. México.


La urgente necesidad de regular la creación y funcionamiento de los posgrados en educación en Chiapas.
Nancy Leticia Hernández Reyes
Rosario Guadalupe Chávez Moguel
                                                                                      

INTRODUCCIÓN
En el presente trabajo plantea, tal como se especifica desde el título, la urgente necesidad de regulación en la creación y funcionamiento de los programas de posgrado en educación, específicamente en el contexto chiapaneco. En primer lugar, desde una perspectiva histórica, se abordan las funciones del posgrado desde su aparición en México y se realiza un recorrido haciendo alusión a los elementos contextuales que lo fueron conformando como espacio problemático. Al realizar el análisis del posgrado, nos detenemos en dos de los principales problemas: el crecimiento de la matrícula y la consecuente falta de recursos para su atención, así como, la orientación pragmática que parece estar incidiendo en la creación de programas de posgrado exclusivamente profesionalizantes, dejando de lado la necesaria formación de investigadores para el desarrollo económico, tecnológico y sociocultural del entorno. La propuesta específica, desde este foro, es abordar el análisis de los programas de posgrado para intentar su ordenamiento desde la propia Ley de Educación del Estado de Chiapas.

FUNCIONES DEL POSGRADO
Desde sus orígenes, el posgrado surgió con la finalidad de preparar profesores universitarios (Reséndiz y Barnés, 1987) debido a la falta de cuadros preparados para la formación de profesionistas. En 1994 se crea una nueva Ley Orgánica, en la cual se establecen como funciones de las Instituciones de Educación Superior, la docencia, la investigación y la extensión. Los fines para el posgrado se señalan en términos de la formación de investigadores y profesores universitarios, así como los de organizar y realizar investigación como esencia de la universidad (LX Legislatura, 1994).
Ante el panorama nacional de desarrollo industrial, científico y tecnológico de la segunda mitad del siglo XX, la necesidad de personal formado en todas las ramas de la ciencia y la técnica modernas, capaces de generar e introducir innovaciones en el aparato productor de bienes y servicios, cobra una importancia relevante. Surge  la urgencia de formar cuadros de posgraduados en el país.
Reséndiz y Barnés (1987) mencionan que las funciones del posgrado para atender a las nuevas condiciones del contexto eran: “formar especialistas capaces de comprender plenamente las necesidades de innovación, identificarlas y contribuir a satisfacerlas” (p.43);  para ello, durante los estudios de posgrado, el estudiante debería adquirir un grado de formación más profundo y especializado; obtener un hábito intelectual y una práctica de trabajo apropiados para la identificación, planteamiento y solución de problemas nuevos mediante el método científico; se trataba de exponer al alumno y al maestro a la experiencia de participar activa y directamente en el proceso de generación de conocimientos en su disciplina.
Las tareas específicas a las que se dedicaría el posgrado, desde entonces, serían: el ejercicio en investigación, el ejercicio en el arte de exponer ordenada, clara y convincentemente sus ideas según la disciplina, conocimiento de otros idiomas y de otras técnicas de comunicación, uso pulcro y eficaz de su propio idioma, manejo de información sobre las áreas de conocimiento y preparar al estudiante para una fructífera interacción de colaboración con otros especialistas; para lo cual debería profundizar en el conocimiento de su disciplina con una visión unificada.
La formación para la docencia y la investigación son los ejes primordiales del posgrado que marcan la orientación y la dirección que ha de seguir este nivel educativo (ANUIES, 1981, p.9-10), incluye tres modalidades: la especialidad, la maestría y el doctorado.
Especialización. Su objetivo es el mejoramiento tanto del nivel académico del personal docente como profesional. Ofrece una profundización en el campo restringido de una disciplina y capacita para la adaptación de métodos y técnicas particulares a problemas específicos que se generan en esa disciplina.
Maestría. Pretende formar profesionales en áreas específicas del conocimiento, que sean capaces de realizar una investigación de carácter adaptativo, y desarrollar su ejercicio profesional en un alto nivel de especialización disciplinaria.
Doctorado. Tiene como objetivo general prepara al profesionista para la investigación básica o para la investigación aplicada, pidiéndose originalidad en ambos niveles.
En el modelo de universidad moderna, la función de la investigación llegó a tornarse minimizada, tanto en sus alcances como en sus acciones, ya que al no existir vinculación entre esta función y las otras dos fundamentales (docencia y extensión), no se formaba el recurso humano necesario que enfocara su trabajo hacia los avances científicos y tecnológicos que requería el desarrollo de la nación, y se convirtiera en una entidad más dentro del ámbito universitario. Entidad a la que no todos los profesionistas tenían acceso, pues se convirtió en un espacio exclusivo de prestigio y competencia. No fue sino hasta principios del XXI, que dieron inicio una serie de orientaciones y acciones que trataban de atender los problemas del posgrado. Estas acciones tuvieron como origen, un diagnóstico elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) en 1997.

PROBLEMÁTICA DEL POSGRADO
El desarrollo del posgrado ha generado la conformación de problemas que se han venido profundizando. La primera Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México en el siglo XX se promulgó el 10 de julio de 1929, en ella se especificaron como fines de la educación superior los de “impartir educación y organizar la investigación científica, principalmente la de las condiciones y problemas nacionales, para formar profesionistas y técnicos útiles a la sociedad y llegar a expresar en sus modalidades más altas, la cultura nacional, para ayudar a la integración del pueblo mexicano” (Silva, 1979, p.54).
Desde 1933 tienen lugar varias reformas a la Ley Orgánica, en las cual se especifica la injerencia del Estado en el financiamiento a la Universidad, el cual ha sido siempre menor a su necesidad, lo que ha provocado carencias económicas que han ido en detrimento de los programas educativos y de investigación.
Los recursos financieros asignados a la Universidad se distribuyen entre las tres funciones sustantivas: docencia, investigación y extensión. El comportamiento de esta asignación muestra que la mayor cantidad se asigna a la función de docencia por el número de alumnos que demandan educación. Esta situación tiende a debilitar al posgrado pues se requiere una mayor carga presupuestal orientada a favor de las ciencias.
En el período comprendido entre 1960 y 1982 empieza un marcado agotamiento del modelo económico adoptado por México. La oferta de empleos profesionales se reduce y el número de egresados de la educación superior sigue en aumento debido a la política gubernamental ocasionada por la expansión de la matrícula; como proceso consecuente se presenta un creciente desempleo. Para tratar de resolver el problema, se da mayor importancia a carreras enfocadas al área de servicios (administración, contaduría, derecho y educación), se promueve el crecimiento del subsistema tecnológico y se da prioridad a la formación técnica terminal del nivel medio superior y al magisterio (Martínez, et al, 1996). El sector privado encuentra en este momento una coyuntura para enfocar su crecimiento hacia aquellas áreas de formación de profesiones tradicionales que eran reducidas por el sector público.
En las décadas de los 60 y 70 se presenta un crecimiento explosivo del posgrado, ya que 70% de los programas que actualmente funcionan, fueron creados durante esta época. Asimismo, la creación de un sinnúmero de programas enfocados al área de servicios permitía el ingreso de mayor número de estudiantes a este nivel, como fue el caso de los posgrados en educación.
La falta de planeación en el crecimiento del posgrado dio como resultado la aparición descontrolada de programas, sin orientación clara en el contexto de la educación nacional, de los problemas nacionales y mucho menos, de los problemas regionales.
Otra de las consecuencias del crecimiento desmedido del posgrado y su desarticulada extensión hacia el interior del país, lo constituye el hecho de que cada una de las instituciones que ofrecían estudios de especialidad, maestría o doctorado, impusieran criterios, generalmente desvinculados del objetivo que se perseguía, para ingresar a cada una de ellas.
Algunos análisis realizados desde finales del siglo XX con respecto a la problemática del posgrado en México, como el del ex rector de la UNAM, José Sarukhán (1989), planteaban que parecía existir cierta incongruencia entre el discurso político que mostraba el interés prioritario del desarrollo de los estudios de posgrado y la asignación de recursos para lograr los objetivos del nivel. Señalaba que los principales problemas del posgrado eran: la carencia de personal con grado en las licenciaturas, planes de estudio de posgrado sin una planta docente con grado y el inicio de proyectos educativos, donde se capacita al mismo tiempo a responsables y a alumnos.
Otros estudios realizados en México, coincidían en que el principal problema del posgrado era la escasez de recursos humanos, por lo que una de las más altas prioridades dentro del desarrollo de este nivel educativo era estimular a los grupos que tuvieran la capacidad de participar en estas actividades, así como la formación de recursos humanos del más alto nivel para la investigación. “el producto principal de los posgrados deberá ser investigadores” (Peña, 1991).
El reto que representaba para México mejorar el posgrado y en consecuencia lograr mayores perspectivas de desarrollo en materia científica y tecnológica, era y sigue siendo grande. Para ello conviene considerar lo que Guillén proponía desde 1990 para la formación de un Sistema Nacional de Posgrado, que debiera iniciar por establecer los criterios básicos para su formación, no sin antes homologar las condiciones en que se imparte en todo el territorio nacional.

TENDENCIAS DEL POSGRADO DESDE LOS INICIOS DEL SIGLO XXI
El crecimiento del posgrado muestra desigualdades tanto en calidad de los programas como en la atención a distintas áreas del conocimiento y en algunos casos una escasa relación entre las necesidades sociales y del aparato productivo (ANUIES, 1999).
La ANUIES (1999) ha planteado, para el desarrollo del posgrado y de las Instituciones de Educación Superior en general, el mejoramiento a través de una transformación del Sistema de Educación Superior, cuyo objetivo sea el “promover el mejoramiento de los niveles de desempeño, la pertinencia, la cobertura, la eficiencia y la equidad con que realizan sus funciones las IES mexicanas, impulsando el crecimiento y/o la consolidación cualitativa de cada una de ellas…” (p.81).
Los resultados emanados del diagnóstico elaborado por la OCDE, refieren también la necesidad de desarrollar el nivel de estudios de posgrado para alimentar la investigación y para mejorar la formación de los profesores de la educación superior.
En los programas nacionales y estatales educativos se empezaron a contemplar metas de crecimiento en el posgrado, pero no se definían políticas y acciones a seguir para trabajar en función de ambientes propicios para la formación del recurso humano dedicado a la investigación, condición necesaria para el desarrollo y consolidación de este nivel.

POSGRADOS EN EDUCACIÓN
El panorama del posgrado en México, expresa una marcada tendencia al crecimiento desmedido, este crecimiento se refleja también en algunas áreas estratégicas para el desarrollo del país; entre éstas se ubica la educación. Así, en la década de los 80 se reportaron 69 programas de maestría en educación y para fines de los 90 la cantidad aumentó en un 120% (Weiss, 1998).
Para el año 2004 los programas de posgrados albergaban un total de 23 245 alumnos, distribuidos aproximadamente en 146 instituciones públicas y privadas establecidas en el territorio nacional. Los posgrados en educación atendían a un total de 20 592 alumnos, los cuales se encontraban distribuidos de acuerdo a estadísticas de la ANUIES[i], de la siguiente manera: 1 182 corresponden al nivel de especialización, 14 108 al nivel de maestría en universidades, 4 331 en maestrías en educación normal y 971 alumnos en programas de doctorado.
Actualmente, de acuerdo con datos de la ANUIES (2007), son 965 programas de posgrado en el área de educación y humanidades a nivel nacional; 113 de especialidad, 719 de maestría y 133 programas doctorales; los cuales atienden a un total de 34 755 estudiantes.
La mayoría de los programas de posgrado en educación siguen planteando dentro de sus objetivos la formación para la investigación, aunque en los dos últimos años están apareciendo cada vez más programas de posgrado, incluso de doctorado, con una tendencia primordialmente profesionalizante, contraponiéndose necesariamente con los propósitos fundamentales de esta modalidad, que es la formación para la investigación.
Un aspecto importante de este proceso lo constituye la calidad de los programas de posgrado en educación, pues la cantidad de programas, por sí sola, no refleja sino un vacío estructural y una desvinculación entre los productos de esta formación y los problemas que enfrenta la sociedad. No es cuestión de cantidad sino de calidad, y en materia de calidad, no hay más que acudir a los datos emitidos por las evaluaciones de CONACYT, donde la búsqueda por la investigación de excelencia ha llevado al establecimiento de parámetros que certifiquen la calidad de los programas a través de la implementación del Programa Nacional de Posgrados de Calidad (PNPC).
El Padrón de Programas de Posgrado de CONACYT se creó desde 1991, entonces, 284 eran los programas reconocidos, es decir, 67% del total de programas; en el año 2001 existían 150 programas de posgrado reconocidos, 220 condicionados y 61 emergentes; categorías que representaban hasta cierto punto el grado de calidad de los mismos.
El resultado de la evaluación emitida por CONACYT en 1993 expresa que únicamente 6 maestrías en educación, de las 104 existentes hasta ese momento, calificaban como “posgrados de excelencia”, esto quiere decir que contarían con apoyo financiero para su desarrollo, lo que no sucedió con los otros 98 programas[ii].
De acuerdo con datos actuales, 1072 programas conforman el Padrón de Programas de Posgrado reconocidos de calidad; sin embargo, las categorías que hoy se manejan van desde creación reciente, hasta consolidado, pasando por la categoría en desarrollo (CONACYT-PNPC, 2008).
De los 1072 programas reconocidos al 2008, únicamente 3 se encuentran ubicados en Chiapas[iii] y ninguno de ellos corresponde al área de educación; no obstante que es un estado donde se encuentran registrados una cantidad grande de programas de maestría y doctorado en esta disciplina.
Los parámetros de calidad se establecen basados en criterios de comparación internacional y evaluaciones por comités de pares; tendencias que ha tomado fuerza con los procesos de globalización imperantes; sin embargo, tendría que revisarse al interior de los programas, si los parámetros evaluados se corresponden con lo que ocurre al interior de las instituciones, si efectivamente la calidad que se expresa en un reconocimiento oficial a las instituciones, refleja procesos educativos que atiendan a los propósitos establecidos para el funcionamiento de dichos programas.

POSGRADOS EN EDUCACIÓN EN CHIAPAS
Por principio, hay que señalar que en Chiapas existe un número importante de Instituciones educativas de nivel superior que ofrecen las maestrías en Educación, entre las cuales, se cuentan tres universidades públicas, la Universidad Pedagógica Nacional (UPN) que es de carácter nacional y dos estatales, como lo son la Universidad Autónoma de Chiapas (UNACH) y la Universidad de Ciencias y Artes de Chiapas (UNICACH). Asimismo, podemos considerar en este rubro de las escuelas públicas, al Instituto de Estudios de Posgrado (IEP), perteneciente a la Secretaría de Educación.
El Estado cuenta también con 7 instituciones privadas que ofrecen Maestrías en Educación; entre ellas, se encuentra el Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey (ITESM), la Universidad del Valle de México (UVM) y el Instituto de Estudios de Universitarios (IEU) que se ofrecen a nivel nacional y, por otra parte, tenemos a la Universidad Pablo Guardado Chávez (UPGCH), la Universidad Mesoamericana (UMA), la Universidad Valle del Grijalva (UVG), el Instituto de Estudios Superiores de Chiapas (IESCH) y la Universidad del Sur que ofrecen sus programas en el Estado.
Estas 12 instituciones ofrecen 19 maestrías: La UNACH en la Facultad de Humanidades, ofrece la Maestría en Educación Superior (en liquidación por reestructuración) creada en 1994, la Maestría en Educación Indígena (en liquidación por reestructuración) creada en 1998. La Maestría en Psicopedagogía, diseñada en 2001 y la Maestría en Educación con especialidades (En docencia, en Investigación, Evaluación y Gestión de la Educación y Culturas Indígenas) cuya creación tuvo lugar en 2003, esta última surgida de la evaluación que se realizó a las maestrías en Educación Superior y en Educación Indígena. En la Facultad de Medicina Humana se ofrece la Maestría en Docencia en Ciencias de la Salud, que surgió en 1993 y, en la Facultad de Ingeniería se ofrece la Maestría en Ciencias con especialidad en Matemática Educativa surgida en el año 2000. La UPN, por su parte, cuenta con dos Maestrías; una en Desarrollo Educativo, creada en el año de 1998 y otra en Educación y Diversidad Cultural surgida en 1997. La UNICACH tiene la Maestría en Docencia, desde 2003. Y, finalmente, entre la oferta de escuelas públicas, el IEP cuenta con la Maestría en Desarrollo Educativo Regional, cuyo surgimiento tuvo lugar en el año de 1994.
En el marco de la Iniciativa privada, el ITESM cuenta con una maestría en Educación que se ofrece en Chiapas desde 1999, la UPGCH ofrece la Maestría en Pedagogía desde 2001, la UMA tiene la Maestría en Ciencias de la Educación (con especialidad en Educación Especial, en Administración de la Educación y en Educación Regular) creada en 1995; la UVG por su parte, ofrece dos maestrías, una en Ciencias de la Educación con formación en Integración Educativa y la otra en Docencia e investigación, mismas que obtuvieron el REVOE en 2005. El IEU cuenta con la Maestría en Ciencias de la Educación desde 1990; el IESCH[iv] con la Maestría en Administración de la Educación Superior que obtuvo su REVOE en 1998 y, finalmente, la UVM ofrece la Maestría en Ciencias de a Educación, que se ofrece desde el año 2000.
Entre éstas, cabe señalar que 3 tienen orientación hacia la investigación (La Maestría en Educación y Diversidad Cultural de la UPN, la Maestría en Psicopedagogía de la UNACH y la Maestría en Docencia e Investigación de la UVG); una es mixta (La Maestría en Educación con especialidades de la UNACH) y el resto tiene orientación profesionalizante[v].
Es importante analizar que entre estos programas, desde su propuesta curricular, algunos toman como punto de partida el debate entre educación, ciencias de la educación y pedagogía (tal es el caso de la Maestría de la UMA, del IEU, la UVM y la Maestría en Psicopedagogía de la UNACH). Otras, como la Maestría en desarrollo educativo, la Maestría en Desarrollo educativo regional y la Maestría en Educación Indígena, se dirigen hacia la intervención y el desarrollo cultural. Otras más forman en funciones sustantivas, como lo son la Maestría en docencia del IEP, en Investigación Educativa de la UNACH, En Administración de la Educación Superior del IESCH, y la Maestría en Educación de la UNACH. En esta misma línea, la Maestría en ciencias con especialidad en matemática educativa, la maestría en docencia en ciencias de la salud (de la UNACH) y la maestría en educación del ITESM se preocupan por el desarrollo de habilidades en un área de conocimiento.
Es sobre estos programas que se ha realizado un análisis curricular tratando de identificar la manera en que están estructurados desde el curriculum formal y las posibilidades de formación que ofrecen para sus estudiantes, Para ello, se han tomando como punto de partida,  algunos de los indicadores que ofrece el CONACyT para evaluar los programas educativos, toda vez que, ello nos ofrece un acercamiento inicial que nos permitirá identificar, como un primer momento, la manera como han sido estructurados estos programas educativos y en que medida cubren con esos requisitos que señala el CONACyT. Lo anterior es importante porque los indicadores mencionados permiten dar cuenta de aspectos relacionados con la racionalidad del programa y su vinculación con la realidad en la que se circunscribe, así como de la consideración que se hacen de ciertos elementos que no pueden faltar en un programa educativo, pero que, sin embargo, en la práctica, muchas veces no existen y, por tanto, ponen en duda la posibilidad de que ese programa, carente de elementos tan esenciales, pueda promover la formación de maestros. 
La guía para la evaluación de programas del CONACyT está integrada por 10 indicadores, pero para este caso se tomaron solamente 2, el primero de ellos se relaciona con la Operación del Programa e incluye 12 aspectos a evaluar referidos al cumplimiento de la justificación, los propósitos, metas, pertinencia, requisitos de ingreso, permanencia, egreso, posibilidades alternas para los alumnos, características de la normatividad, entre otros aspectos. Y el segundo analiza el plan de estudios evaluando 7 aspectos que permiten identificar la existencia o no de objetivos, perfil de egreso e ingreso, orientación teórica, créditos, propuestas de actividades académicas, enfoque teórico, procesos de evaluación, idiomas requeridos, condiciones para la titulación, así como la coherencia, claridad, congruencia entre todos estos elementos.
Como resultado de este análisis, encontramos que las propuestas curriculares presentan serias carencias en relación con los puntos abordados por la guía y al respeto, podemos decir que ningún programa cumple con los 12 puntos relacionados con la operación del programa. 
La mayoría de las propuestas curriculares no tienen una planeación integral en cuanto a la manera como va a llevarse a cabo la propuesta educativa ni los mecanismos para verificar el cumplimiento de éstos.
En relación con el segundo indicador tomado para el análisis y evaluación de los programas, denominado en la guía del CONACyT “Plan de estudios”, podemos inferir que las propuestas curriculares presentan serias carencias en cuanto al currículum formal, ya que de pronto se dejan fuera aspectos como la justificación, la contextualización o el enfoque teórico que sustenta la formación de maestros.
Con estos resultados, es necesario preguntarse ¿hacia donde se orienta la formación de maestros en Chiapas? ¿Qué sentido tiene? ¿Qué significado tiene para los docentes (maestrantes), los alumnos de los diferentes niveles y para el Estado la formación de maestros en educación? Pero sobre todo, durante la investigación ha podido interpretarse que para la mayoría de las instituciones, el ofrecimiento de un programa de posgrado resulta ser un proyecto empresarial, en el que lo más importante es vender un producto (los estudios de maestría), sin que resulten de gran importancia las condiciones en las que se lleva a cabo dicha oferta ni el sustento formal para su desarrollo. Esto tiene como resultado que, a pesar de que Chiapas es uno de los estados del país en las que se ofrecen más maestrías en educación, también es cierto  que el problema de la educación sigue latente, seguimos siendo uno de los Estados con mayor rezago educativo; lo que nos indican que la formación de los docentes en las maestrías no está aportando nada relevante para la solución de la problemática educativa en nuestro contexto.
Por lo anterior, consideramos que es necesaria y urgente una revisión de los procedimientos en que han ido apareciendo los diferentes posgrados, tanto en instituciones públicas como privadas, analizar y evaluar su funcionamiento para obtener información que permita la toma de decisiones en materia jurídica, ya que muchos de los problemas que ahora se presentan podrían subsanarse o prevenirse, si fuera el caso, con su regulación y vigilancia permanente.

BILIOGRAFÍA
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ANUIES, El contexto de la educación superior, en: Programa Estratégico de Desarrollo de la Educación Superior. 1978.
ANUIES. La Educación Superior en el Siglo XXI. México, 1999.
CONACyT. Guía para la integración de solicitudes PNP. Programa para el Fortalecimiento del Posgrado Nacional. Convocatoria 2006. México. 2006
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DÍAZ Barriga Ángel. Investigación educativa y formación de profesores. Contradicción de una articulación;  México, UNAM, 1996.
GUILLÉN, Diana. Algunas reflexiones en torno a los programas de maestría en el área de las ciencias sociales. En: OMNIA. Año 6 Num. 18. Marzo 1990. México. CGEP/UNAM.
PACHECO Méndez, Teresa. La investigación y la formación de investigadores en la universidad mexicana. En: OMNIA, Año 3 Num. 9. Diciembre 1987. México, CGEP/UNAM.
PROIDES. Programa Integral para el Desarrollo de la Educación Superior. México, SEP-ANUIES. 1986.
PROMEP (Programa de Mejoramiento del Profesorado de las Instituciones de Educación Superior); SEP, ANUIES, CONACYT; 1997.
Propuesta curricular de la Maestría en Educación Superior. UNACH. Chiapas, 1994
Propuesta curricular de la Maestría en Psicopedagogía. UNACH. Chiapas, 2001
Propuesta curricular de la Maestría en Educación Indígena. UNACH. Chiapas, 1998.
Propuesta curricular de la Maestría Educación con especialidades. UNACH. Chiapas,  2003
Propuesta curricular de la Maestría en docencia en ciencias de la salud. UNACH. Chiapas,  1993
Propuesta curricular de la Maestría en ciencias con especialidad en matemática educativa. UNACH. Chiapas, 1999
Propuesta curricular de la Maestría en docencia universitaria. UNICACH. Chiapas,  2003
Propuesta curricular de la Maestría en Diversidad Cultural. UPN. Chiapas, 1997
Propuesta curricular de la Maestría en Desarrollo Educativo. UPN. Chiapas, 1994.
Propuesta curricular de la Maestría en desarrollo educativo regional. IEP. Chiapas, 1994.
Propuesta curricular de la Maestría en Educación. ITESM. Chiapas, 1998.
Propuesta curricular de la Maestría en Ciencias de la Educación. UVM. Chiapas, 2000.
Propuesta curricular de la Maestría en Pedagogía. Universidad Pablo Guardado Chávez. Chiapas, 2001
Propuesta curricular de la Maestría en Administración de la Educ. Superior. IESCH. Chiapas,  1998.
Propuesta curricular de la Maestría en Ciencias de la Educación. IEU. Chiapas, 1991
Propuesta curricular de la Maestría en Ciencias de la Educación. UMA. Chiapas, 1995
Propuesta curricular de la Maestría en Docencia e investigación. UVG. Chiapas, 2005
Propuesta curricular de la Maestría en Integración educativa. UVG. Chiapas,  2005
RESÉNDIZ, Daniel y Dorotea Barnés. La educación de posgrado: naturaleza, funciones, requisitos y métodos. En: Revista Ciencias y Desarrollo. CONACYT, Número Especial, México, Abril, 1987.
SARUKHAN Kermez, José. Reflexiones sobre el sistema nacional de posgrado. En: OMNIA, Año 5, Vol. 16, Septiembre 1989. México. CGEP/UNAM.
SILVA Herzog, Jesús. Una historia de la Universidad de México y sus problemas. 3ª Ed. México: Siglo XXI; 1979.
WEISS, Eduardo. El desarrollo de la investigación educativa (1963-1996) En: Un siglo de educación en México, Tomo I. (Pablo Latapí Sarre, coordinador). México, D.F.: Fondo de cultura económica. 1998.
Notas
      I.         [1]ANUIES, Anuarios estadísticos. (Internet: http://www.anuies.mx/estadisnew/probarea4-htm)
     II.         [1] Weiss, Eduardo. Op. Cit. Pp. 383-411
   III.         [1] Los programas de posgrado reconocidos en el Padrón de Excelencia de CONACYT son: Maestría en Ciencias en Ingeniería Bioquímica, del Instituto Tecnológico de Tuxtla Gutiérrez; y la Maestría y Doctorado en Ciencias Sociales y Humanísticas de la Universidad de Ciencias y Artes de Chiapas. Datos obtenidos del Programa Nacional de Posgrado de Calidad (PNPC), Programas vigentes 2008.
   IV.         [1] Cuando se realizó el estudio aún no se ofertaba el doctorado en educación, que al 2009 se ofrece con formación para la investigación
    V.         Cuando se realizó el estudio aún no había abierto su oferta educativa la Universidad del Sur, la cual ofrece también la licenciatura y maestría en Pedagogía, así como un doctorado en educación; todos de carácter profesionalizante.


[1] Docente de la Facultad de Humanidades, Campus VI, UNACH. Integrante del Cuerpo Académico en Derecho Educativo y Educación. Ponencia presentada en el 2º. Congreso Internacional de Derecho Educativo. E-mail marilucl14@hotmail.com
[2] Docente de la Facultad de Humanidades, Campus VI, UNACH. Líder del Cuerpo Académico en Derecho Educativo y Educación. Ponencia presentada en el 2º. Congreso Internacional de Derecho Educativo. E-mail cdrtellez@hotmail.com







domingo, 5 de septiembre de 2010

El texto Constitucional, en lo educativo, norma cada vez más olvidada en el quehacer de la República.




                                                                                                          Daniel de Jesús Nettel Mijángos

La Historia del Derecho, presenta a la Roma antigua como una sociedad que procuró mantener, en sus diferentes tipos de gobierno, una estructura jurídica integral que como instrumento de orden social garantizara la preservación de su identidad y la obtención de sus valores y metas. Así, los jurisconsultos romanos acuñaron máximas de derecho que hoy en día tienen plena validez, por ejemplo:

Donde existe Derecho, existe sociedad” (Ubi jus, ubi societas). Para que un conglomerado humano sea concebido como una verdadera sociedad, es menester  que esté regido por la soberanía de la ley. “La ley no se juzga si no que se cumple” (Non sunt judicandae leges), la ausencia de ley o la no  observancia de la propia ley, sobre todo cuando se trata del texto constitucional,  indican la existencia de un grupo humano que no sólo está a merced de los caprichos de los tiranos, sino que también pone su identidad en riesgo y no cumple sus metas y propósitos. El orden social requiere para existir como tal de la observación irrestricta de los mandatos constitucionales. “En la Ley está la salvación” (In legibus salus).




JUSTIFICACIÓN:

El estudio de los textos constitucionales y su confrontación con la realidad social, debe ser un ejercicio ciudadano enmarcado en el concepto de democracia a que hace referencia el Artículo 3° Constitucional.

FUNDAMENTACIÓN, MARCO TEÓRICO Y PROPUESTAS CONCRETAS:

En cumplimiento a la Convocatoria del Congreso, habré de referirme a lo que a mí parecer son los dos aspectos inconstitucionales más relevantes de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas. Ahora bien, en razón de que sería inadecuado dejar la idea de que sólo en este Estado o en dicha ley se dan aspectos inconstitucionales, también me referiré a dos aspectos actuales de falta de respeto al texto Constitucional por parte de algunas autoridades federales. En cada uno de los cuatro apartados se expresará la fundamentación, el marco teórico y las propuestas concretas correspondientes.

1.- en la fracción VI del artículo 11 de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas se deben suprimir la frase “federal o”.

En el primer párrafo del Artículo 3° de la Constitución General de la República, sobresalen dos mandatos ineludibles referentes al derecho de todo individuo a recibir educación y al concepto de Estado para el tema educativo integrado por la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, Jurisdicciones estas de gobierno que deben actuar de acuerdo a las facultades inherentes a su naturaleza jurídica, lo que propicia la coexistencia, por un lado, de la legislación y el actuar administrativo federal en los estados, Distrito Federal y municipios, y por otra parte, de los estados en relación con sus municipios.

Los artículos 2° y 11 de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas, consideran a las instituciones particulares de educación con autorización o reconocimiento federal de validez oficial, como sujetos de dicha ley.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta ley se entiende por: (....)
IX.- Sistema Educativo Estatal: (....)
Al conjunto de personas, instituciones y elementos educativos dedicados a la función social de la educación de los habitantes del Estado, en los términos de esta ley.
“ARTÍCULO 11.- Constituyen el Sistema Educativo Estatal: (....)

VI.- Las instituciones particulares con autorización o reconocimiento federal o estatal de validez oficial de estudios.

De los textos trascritos, queda claro que el “Sistema Educativo Estatal” es una noción que indebidamente involucra a las instituciones particulares que tienen reconocimientos de validez oficial de estudios federales.

De la valoración de los contenidos normativos de las disposiciones anteriores se colige que el concepto de “Sistema Educativo Estatal” no es tan sólo una simple declaración contenida en diversas normas, sino que se trata de una figura jurídica cuya mera existencia conlleva el establecimiento imperativo de deberes jurídicos y restricciones a la libertad de los institutos educativos particulares con reconocimiento de validez oficial federal, dadas las implicaciones que surgen del cumplimiento de varios artículos de la propia ley conexos con dicha concepto.

Debemos recordar que los artículos 40 y 41 de la Constitución Federal, que establecen:
Artículo 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.[1]
“Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
Delimitan en forma precisa el ámbito de competencia de los poderes de las Entidades Federativas, únicamente por lo que concierne a su régimen interior y, por otra parte, determinan la competencia de los Poderes de la Unión, a través de los cuales el pueblo ejerce su soberanía. Por ello, el sistema federal establecido por la propia Constitución General de la República, no puede ser contravenido por ningún acto legislativo, ejecutivo o judicial de dichas Entidades Federativas.

El concepto de régimen interior que se aplica constitucionalmente a los Estados integrantes de la Federación, está referido a su régimen normativo, a través del cual estructura y organiza las facultades de sus poderes locales. Así, los ámbitos de validez de sus normas locales, que como cualquier disposición legal se refieren a los puntos de vista espacial, temporal y material, solamente cobran operatividad en la vida social cuando se adminiculan con el ámbito personal de validez, en virtud de que las normas legales están dirigidas a los sujetos de la ley, a los hombres, a las personas, a los entes jurídicos que se encuentran en el espacio en el cual legalmente se puede aplicar la norma, en el tiempo de vida de la misma y en razón de que a los sujetos también les sea aplicable la materia que regula la disposición legal.

Así, en la coexistencia espacial, temporal y material de las normas federales con las locales, en cada uno de los territorios que componen a las Entidades Federativas, se pueden distinguir diversos casos de aplicación, según se trate de normas que establezcan facultades exclusivas, concurrentes o coincidentes.

La fracción VIII del artículo 3° y la fracción XXV del artículo 73 de la Constitución Federal, establecen la facultad exclusiva al Congreso de la Unión para dictar las leyes que distribuyan el ejercicio de la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios. Lo anterior, se reconoce en el texto del artículo 3 de la Ley General de Educación, cuando afirma que en el marco del federalismo y la concurrencia establecida por la Constitución Federal, el Estado, es decir, la federación, los Estados y los Municipios, prestarán los servicios educativos conforme a la distribución de la función social educativa establecida por dicha Ley, esto es, por la Ley General de Educación, que constituye una “Ley Marco”, en cuanto a la materia educativa se refiere para los Estados y los Municipios de toda la República.

La correspondencia conceptual entre establecida en las normas constitucionales referidas y la  “Ley Marco”, la Ley General de Educación, no significa más que cada una de las jurisdicciones a que se refiere –la federal, la estatal y la municipal– actuarán en su propia esfera de competencia en la materia educativa. Lo que se traduce en que los poderes locales y municipales deberán proceder a aplicar sus facultades naturales, es decir, las legislativas, las ejecutivas y las jurisdiccionales, en los estrictos ámbitos de validez espacial, temporal y personal local en cuanto se refiere a la materia educativa.

Ahora bien, resulta oportuno hacer dos aclaraciones:

1.- El ámbito de validez personal en que deben operar los poderes locales en la materia educativa, por disposición constitucional y de la Ley General de Educación, se refiere tanto a las autoridades ejecutivas como a las autoridades legislativas y judiciales locales, así como a los diversos entes jurídicos, personas físicas o morales particulares, que obtengan de la autoridad estatal la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios local correspondiente, en aplicación estricta de la legislación local.

Por ello, la Ley General de Educación se refiere en varios de sus numerales, a las diferentes naturalezas competenciales a que están sujetas las autoridades educativas federales, estatales y municipales, como por ejemplo los artículos 20 primer párrafo, 22 primer párrafo, 29 primer y segundo párrafo, cuando hacen mención de los respectivos ámbitos de competencia de dichas instancias jurisdiccionales. Asimismo, el artículo 56 de la Ley General de Educación establece que las autoridades educativas harán las publicaciones a que tal disposición se refiere en los órganos informativos oficiales correspondientes, esto es, la autoridad federal en el Diario Oficial de la Federación, la autoridad estatal en su Periódico Oficial Estatal o equivalente, y la autoridad municipal en su Gaceta Municipal o equivalente.

2.- Por razones de orden y de equilibrio del sistema federal, las fracciones VIII del artículo 3° y XXV del artículo 73 Constitucionales, han establecido la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para emitir la “Ley Marco” en la materia educativa a la cual tienen que ceñirse todas las autoridades estatales y municipales en la mencionada materia, esto es, la Ley General de Educación. Así pues, por disposición del Constituyente el Congreso de la Unión fija los márgenes y parámetros de las facultades de las autoridades estatales, entre la que destaca la autoridad legislativa, es decir, el Congreso Local. Y éste, a su vez, sin contradecir o salirse de los márgenes establecidos por la “Ley Marco”, debe fijar las facultades de las autoridades municipales en lo que respecta a la materia educativa.

Pero lo que no es dable jurídicamente, es que en la materia educativa: 1.- La autoridad municipal pretenda someter a su jurisdicción a las autoridades estatales y federales, y a los particulares que cuenten con autorización o con reconocimiento de validez oficial estatal o federal, pues, al hacerlo, estaría actuando fuera de su competencia en la materia educativa, ya que no cuenta con facultades para ello, y estaría trastocando el equilibrio del sistema federal; 2.- Las autoridades estatales pretendieran someter a su jurisdicción a las autoridades federales o a los particulares que cuenten con autorización o con reconocimiento de validez oficial federal, no sólo estarían actuando fuera de su competencia en la materia educativa, ya que no cuentan con facultades para actuar de dicha forma, sino que trastocarían igualmente el equilibrio del sistema federal. Por ello, la Ley General de Educación en su artículo 58, establece:
  Artículo 58.- Las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios deberán inspeccionar y vigilar los servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos.”
Por tanto, no es viable desde el punto vista jurídico, como se ha manifestado con anterioridad, que las autoridades municipales pretendan establecer como sujetos de su jurisdicción municipal, a los particulares a los cuales las autoridades estatales o federales les hayan otorgado reconocimiento de validez oficial de estudios; como tampoco resulta legal que las autoridades estatales pretendan sujetar a su jurisdicción local a los particulares que cuentan con reconocimiento de validez oficial de estudios otorgado por una autoridad federal. Es en virtud de por tal principio que la propia Ley General de Educación, en su artículo 17, establece un sistema de comunicación que permite el análisis e intercambio de opiniones, la formulación de recomendaciones, y la convención de acciones para apoyar el desarrollo de la función social educativa, otorgada por la Constitución Federal y el Congreso de la Unión a cada una de las jurisdicciones concurrentes en materia educativa: la federal, la estatal y la municipal.   
 
Todo lo antes expuesto, da fundamento para expresar que, cuando el artículo 11 de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas, sujeta a la jurisdicción local a las instituciones  particulares que tienen reconocimiento de validez oficial de estudios federal, la legislatura local que promulgo dicha disposición actuó como autoridad incompetente en virtud de que no tenía facultades para sujetar a la jurisdicción local a los particulares que cuentan con reconocimiento de validez oficial de estudios federal. Es decir, el Congreso del Estado de Chiapas, no tenia facultades para aprobar la fracción VI del artículo 11 de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas, en los términos en que lo hizo, estableciendo la sujeción de los particulares con reconocimiento de validez oficial de estudios federal a la jurisdicción local, pues al hacerlo no sólo violó disposiciones de la Ley General de Educación invocadas, sino también, y muy principalmente, conculcó el texto de los artículos 40 y 41 de la Constitución General de la República, antes transcritos, ya que sobrepasó sus facultades constitucionales constreñidas al régimen interior del Estado de Chiapas, invadió la esfera de competencia federal establecida por las fracciones VIII del artículo 3° y XXV del 73 Constitucionales, contravino el equilibrio del sistema federal y transgredió el texto del artículo 124 de la Carta Magna. Al no respetar el Congreso del Estado de Chiapas los textos Constitucionales, y promulgar el artículo 11 en estudio en los términos en que lo hizo, en forma ilegal, pretendió sobreponerse a la Ley Suprema de toda la Unión y a uno de los poderes integrante del Supremo Poder de la Federación, el Congreso de la Unión.

La Constitución se distingue de los demás tipos de leyes precisamente en que su función es limitar la actuación de las autoridades que detentan el poder político, y también se distingue de las otras leyes en virtud de su contenido: La distribución de los poderes en el seno del aparato estatal y la regulación de las relaciones entre el Estado y los ciudadanos.

En el sistema constitucional mexicano, las autoridades tienen el deber de obrar con apego a la Constitución y a las leyes. Las normas que regulan la competencia de las autoridades son de aplicación e interpretación estricta y es imposible ampliarla o prorrogarla a discreción de la autoridad, tal y como se desprende del sentido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es de explorada teoría jurídica que la Constitución puede imponer a la legislación dos tipos de límites: Límites formales, adjetivos o de procedimiento, y límites materiales o sustanciales. Los límites formales de la constitución se establecen mediante normas que regulan el proceso de formación de la ley, de tal manera que el órgano legislativo no pueda actuar si no lo hace de conformidad con el procedimiento establecido en la Constitución; los límites materiales se imponen por medio de normas jurídicas que vinculan el contenido de leyes futuras, de forma que le está prohibido al legislador aprobar leyes con determinado contenido.

En el caso particular, el Congreso Local ha sobrepasado los límites materiales de la Constitución por haberse excedido en sus facultades legislativas, rebasando los límites que el legislador federal ha establecido. Efectivamente, una de las formas de descentralización de competencias es la de las llamadas leyes generales o leyes-marco. Esta técnica se ha empleado en México para transferir jurídicamente atribuciones en materias como asentamientos humanos, medio ambiente, salud y educación. Sin embargo, este tipo de ley atiende a dos propósitos: distribuir competencias entre la Federación y los Estados y Municipios, otorgando las bases para el desarrollo de las leyes locales correlativas; y para establecer en el propio cuerpo normativo un régimen de carácter nacional, a efecto de regular la acción de los poderes locales en esas materias.

Así, el Congreso de la Unión ha expedido la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley General de Salud, la Ley General de Educación, y la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.

Este tipo de leyes, que nuestro texto constitucional califica como de “concurrencia” consiste en realidad en un fenómeno de competencias compartidas en cuanto a su ámbito material de validez, por el que se atribuye a la federación un título competencial material o sustantivo, que le permite incidir sobre las competencias de los otros niveles en aspectos sustantivos de la materia en cuestión.

De esta manera, el Congreso de la Unión tiene una facultad sustantiva de dirección que le habilita para definir el marco de la política sectorial en aquel sector o materia en la que goza de tal facultad, educación en el caso concreto, dejando espacios más o menos amplios para que los Estados puedan ejercer su potestad legislativa en la materia de que se trate.

El artículo 124 de la Constitución establece el criterio general de distribución de competencias: a la Federación se le atribuyen competencias de manera explícita y se reserva el resto a los poderes de los Estados. En consecuencia, el Congreso de la Unión tiene las facultades explícitas que la Constitución le otorga en materia federal, y las legislaturas locales tienen las facultades locales que no se le otorgan expresamente a dicho órgano legislativo federal. De esta forma, en tanto la Constitución General de la República en su artículo 124 establece que las facultades que no estén expresamente concedidas por ella a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados, debe interpretarse, a contrario sensu, que las facultades establecidas expresamente por la Constitución General de la República para los órganos de Gobierno Federal, están establecidas en su favor en forma exclusiva y, por tanto, los órganos de gobierno de las Entidades Federativas se encuentran impedidos para ejercerlas.

El propio Decreto 194 del Congreso del Estado de Chiapas, relativo a la publicación de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas, en el párrafo segundo de sus considerandos, expresa:
Que conforme a lo establecido en el numeral 29 fracción I de la constitución política local, es facultad del congreso del estado legislar en las materias que no estén reservadas al congreso de la unión, así como en aquellas en que existan facultades concurrentes, conforme a leyes federales.

Empero, el legislador local, en el asunto que nos ocupa pasó por alto tales reglas. Por ser de la exclusiva competencia de los funcionarios de la Federación la facultad de legislar en la materia de educación, entre otras, no podían ser ejercidas por ninguno de los Estados integrantes de la Unión, pues carecen de tal competencia, a menos que, tratándose, como es el caso de leyes marco, expresamente la ley federal los autorizara para legislar en dicha materia. El propio artículo  29 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, en su fracción I, señala:
Articulo 29.- Son atribuciones del congreso:
I.- Legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan facultades concurrentes, conforme a leyes federales...

También se reconoce la superioridad jerárquica de la Ley federal en la propia Ley de Educación para el Estado de Chiapas, en el artículo 4°, cuando afirma:
Artículo 4.- En el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la  constitución política de los estados unidos mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la ley general de educación, el estado esta obligado a impartir los servicios educativos, para que toda la población pueda cursar la educación preescolar, primaria y secundaria, niveles que conforman la educación básica obligatoria.

De acuerdo con los artículos 3° fracción VIII y 75 fracción XXV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que es competencia del Congreso de la Unión, expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de educación. En tal orden de ideas, el Poder Legislativo del Estado de Chiapas, puede legislar en materia de educación, siempre y cuando dicha facultad le haya sido otorgada por el Congreso de la Unión, y por supuesto, jamás puede rebasar el producto del legislativo estatal a la “Ley Marco” federal, mutatis mutandis, la Ley General de Educación.

La fracción VI del artículo 11 de la Ley de Educación para el Estrado de Chiapas, y todas las disposiciones legales del mismo ordenamiento jurídico que al adminicularse con el texto de la fracción en comento, imponen obligaciones a los particulares con reconocimiento de validez oficial de estudios federal, violan la Ley General de Educación por cuanto que regulan aspectos del orden federal pretendiendo trasladarlos al sistema educativo estatal, formulando, en el mejor de los casos, una duplicidad, es decir, doble regulación inconstitucional, o incluso un desplazamiento de las atribuciones que constitucionalmente tiene asignadas el Congreso de la Unión.

La Ley de Educación para el Estado de Chiapas, contiene normas violatorias de las disposiciones Constitucionales a las que se ha hecho referencia en este estudio, en virtud de que al legislar en materia educativa, sobrepasó las facultades explícitamente otorgadas por la Constitución o la ley Federal, para llevar al cabo tal tarea, y al imponer deberes jurídicos a los gobernados en ramas de la actividad educativa que no son de su competencia, y van más allá de lo establecido en la normatividad jerárquicamente superior, la Ley General de Educación, violenta así también el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al excederse en sus facultades legislativas, en materia de Educación.

Parte de la invasión de facultades en que incurrió el Congreso Local del Estado de Chiapas en la Ley de Educación para este Estado, se deriva de que las definiciones de los conceptos de la legislación educativa corresponde hacerlas al Congreso de la Unión, por disposición de los artículos 3° fracción VIII y 73 Constitucionales fracción XXV. Con lo que la Ley de Educación para el Estado de Chiapas invade la competencia de la Federación ya que es de la exclusiva atribución del Congreso de la Unión definir palabras o frases de la legislación educativa y establecer catálogo de actividades que sean consideradas o puedan ser consideradas como inherentes a la actividad educativa.

La fracción Vi del artículo 11 de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas viola lo establecido en los artículos 3°, 14 y 16 Constitucionales, en relación con el artículo 73 y el 124 en vista del hecho de que legislan e introducen definiciones de conceptos que van más allá de su competencia y rebasan lo establecido en la normatividad jerárquicamente superior, en el caso en comento, la ley General de Educación (federal), atacando ilícitamente lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 124 de la propia Ley Fundamental, en razón de que se arrogó facultades legislativas que no le corresponden en materia educativa.

La fracción VIII del artículo 3° y la fracción XXV del artículo 73 de la Constitución Federal, establecen que la materia de Educación es facultad del Congreso de la Unión, y en ningún supuesto la Legislatura del Estado de Chiapas, puede legislar sobre aspectos relativos a dicha rama de la actividad humana, sobre los cuales el Congreso de la Unión no le haya otorgado expresamente tal facultad.



PRIMERA CONCLUSIÓN Y PRIMERA PROPUESTA:
Por lo antes expresado, se puede concluir y proponer que la frase “federal o” de la fracción VI del artículo 11 de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas, provocan que tal disposición sea inconstitucional y, por tanto, las mismas deben ser suprimidas de su texto.


2.- en el artículo 24 de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas se debe suprimir las palabras “UTILIDAD PÚBLICA”.

Los párrafos primero, segundo, tercero y décimo, y de este último, las fracciones I, III y primer párrafo y parte inicial del segundo párrafo de la fracción VI, del artículo 27 de la Constitución General de la República, expresan: que la Nación ha tenido y tiene el derecho de transmitir a los particulares, el dominio de las tierras y de las aguas del territorio nacional, constituyendo la propiedad privada; cuando la fracción I del párrafo décimo de la misma disposición constitucional expresa que: las sociedades mexicanas tienen derecho de adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones; y así también cuando la fracción III de la norma constitucional en comento, determina que: Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto....la investigación científica, la difusión de la enseñanza,.... o cualquier otro objeto lícito.... podrán adquirir los bienes indispensables para la realización de su objeto social, no sólo está constituyendo la propiedad privada como lo estatuye expresamente dicho artículo 27 constitucional, sino que, por encontrarse tales disposiciones inmersas en el Capítulo I, del Título Primero, de la Constitución General de la República, que se denomina “DE LAS GARANTÍAS INVIDIVUALES”, el derecho a la propiedad privada es un derecho elevado a rango de Garantía Individual, mismo que únicamente puede ser afectado en los términos previstos por el propio constituyente, sin que ningún poder constituido, federal o estatal, pueda limitar a dicho derecho fuera de los casos previstos por la propia Constitución Federal, precisamente en lo mandado por los párrafos segundo y tercero del mencionado artículo 27 constitucional.

Ahora bien, del texto de los referidos párrafos segundo y tercero y de la fracción VI del párrafo décimo del artículo 27 de la Constitución General de la República, y en referencia a algunos de los temas de la afectación del derecho de propiedad por parte de alguna instancia de gobierno, se desprende que: a).- El concepto de “utilidad pública”, constitucionalmente hablando, está referido explícita y directamente a las diversas causas por las que la autoridad puede “expropiar” o  “afectar” la propiedad privada; y, b).- Los Estados y el Distrito Federal, en un plano de igualdad con los particulares, tienen la capacidad de adquirir todos los bienes raíces necesarios para que operen los servicios públicos que están obligados a prestar.

Cuando el segundo párrafo de la fracción VI del artículo 27 constitucional establece: “Las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente., no deja lugar a duda alguna en relación con que el concepto de “utilidad pública” está referido directamente a “la ocupación de la propiedad privada”. Por tanto, resulta obligado estudiar qué han determinado la Federación y el Estado de Chiapas, como casos a los cuales se califican aplicándoles el concepto de “causa de utilidad pública” y, así, la Ley Federal de Expropiación, establece en su artículo 1°,  que se consideran causas de utilidad pública, las siguientes:

I.- El establecimiento, explotación o conservación de un servicio público;
Resulta obvio que sean considerados como de utilidad pública aquellos aspectos relativos al establecimiento, explotación o conservación de las funciones inherentes al  Estado y, por tanto, referentes a facultades exclusivas del mismo, que de suyo son las que constituyen los servicios públicos. Por ejemplo: El servicio público de transporte, el servicio público de correos, el servicio público de comunicación, el servicio público de limpia, el servicio público de agua y alcantarillado, etcétera.

II.- La apertura, ampliación o alineamiento de calles, la construcción de calzadas, puentes, caminos y túneles para facilitar el tránsito urbano y suburbano;
También es inobjetable que todos los aspectos relativos al tránsito urbano y suburbano, tenga la calificación de utilidad pública.

III.- El embellecimiento, ampliación y saneamiento de las poblaciones y puertos, la construcción de hospitales, escuelas, parques, jardines, campos deportivos o de aterrizaje, construcciones de oficinas para el Gobierno Federal y de cualquier obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo.
Igualmente aparece obvio que todos los aspectos a que se refiere esta fracción por el beneficio colectivo al que están dirigidos, se les aplique el calificativo de utilidad pública.

IV.- La conservación de los lugares de belleza panorámica, de las antigüedades y objetos de arte, de los edificios y monumentos arqueológicos o históricos, y de las cosas que se consideran como características notables de nuestra cultura nacional;
Sin discusión alguna que todo lo relacionado con las bellezas naturales, las antigüedades, el arte, los edificios o monumentos arqueológicos o históricos  y con la  cultura nacional es asunto de utilidad pública. Pero no por ello, tendríamos que afirmar que aquellas inversiones que se hagan para conservar y exponer una obra de arte de propiedad particular, o un inmueble en el cual funcione una biblioteca privada, o una propiedad privada consistente en un inmueble que sirve ex profeso de albergue ambientado a una antigüedad, por el simple hecho de tratarse de inversiones destinadas a tales fines se consideraran de utilidad pública, pues ello permitiría aceptar el absurdo que como todos los bienes de uso cotidiano de alguna manera tienen qué ver con la cultura nacional, los bienes y las inversiones, del tipo y de la calidad que sean, también son de utilidad pública susceptibles de ser expropiados.

V.- La satisfacción de necesidades colectivas en caso de guerra o trastornos interiores; el abastecimiento de las ciudades o centros de población, de víveres o de otros artículos de consumo necesario, y los procedimientos empleados para combatir o impedir la propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones u otras calamidades públicas;
VI.- Los medios empleados para la defensa nacional o para el mantenimiento de la paz pública;
VII.-La defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de explotación;
VIII.- La equitativa distribución de la riqueza acaparada o monopolizada con ventaja exclusiva de una o varias personas y con perjuicio de la colectividad en general, o de una clase en particular;
IX.- La creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la colectividad;
X.- Las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad;
XI.-La creación o mejoramiento de centros de población y de sus fuentes propias de vida;
Los casos a que se refieren las anteriores fracciones por su propia naturaleza, son motivos justificados e indiscutibles para la calificación de la categoría jurídica de utilidad pública.

XII.- Los demás casos previstos por leyes especiales.”
Por lo que se refiere a los demás casos previstos en las leyes especiales, debe recordarse, por un lado, que existen leyes referentes a otras materias legislativas que contienen también un listado de casos que se encuentran calificados como de “utilidad pública”, como sucede, por ejemplo, con la Ley Agraria y, por otra parte, que nada impide que el legislador federal o local decida considerar a la ley que regula la materia educativa como una ley especial para el efecto de la calificación de los casos que deben considerarse como de “utilidad pública”.

En el último supuesto mencionado, la ley federal o local, según se trate, debería señalar los casos en que el interés general debe prevalecer sobre el interés particular, considerándolos de “utilidad pública” para proceder en consecuencia a la expropiación u ocupación del bien de que se tratara. Pero el hecho de que la ley diga que todas las inversiones en educación que hagan los particulares son de “utilidad pública” y, por tanto, susceptibles de ser expropiadas, resulta ser, en primer término, una expresión legislativa poco feliz que denota una manifiesta ignorancia del concepto relativo a la calificación de los casos de “utilidad pública”, pues nada tienen en común los casos referentes a los verdaderos servicios públicos, a las necesidades del tránsito urbano y suburbano, a las obras de beneficio colectivo, a la conservación de la cultura nacional; a los caso de guerra, incendio, epidemias, epizootias, plagas en inundaciones; a los aspectos de la defensa nacional o la paz pública, etcétera, con las inversiones que se hagan en materia educativa.

Las inversiones que los particulares han hecho o hagan en materia educativa, se encuentran circunscritas dentro de las Garantías Individuales que los propios particulares tienen de “impartir educación en todos sus tipos y grados” y de establecer en su favor un patrimonio que constituya su “propiedad privada”. Además, el hecho de que los particulares pongan su “propiedad privada” al servicio de un fin que no solamente es lícito sino también encomiable, como lo es el dedicarlo a sustentar el desarrollo de las actividades educativas, debiera ser un motivo para los poderes públicos que estimularan, indujeran, e inclusive, se congratularan de la existencia y el fomento de dichas inversiones, y no amenazarlas con la permanente inseguridad jurídica motivada por que en cualquier momento las autoridades tendrían la facultad discrecional absoluta de expropiar o afectarles el patrimonio que constituye su “propiedad privada” y que está dedicado a prestar servicios educativos.    

Por lo que respecta a la Ley de Expropiación del Estado de Chiapas, se afirma que por cuanto las primeras once fracciones y la última de las quince que integran el artículo 3° de dicha ley, son, en esencia, iguales a las doce fracciones que constituyen el artículo 1° de la Ley Federal de Expropiación, a las cuales se les da el mismo en obvio de repeticiones innecesarias.

 Ahora bien, por lo que respecta a las fracciones XII, XIII y XIV, del artículo 1° de la Ley de Expropiación del Estado de Chiapas, se manifiesta que los casos a que se refieren son por naturaleza misma de las cosas, motivos justificados e indiscutibles de calificación de utilidad pública.

Cuando el artículo 24 de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas, expresa: ARTÍCULO 24.- SON DE INTERÉS SOCIAL Y DE UTILIDAD PUBLICA LAS INVERSIONES QUE EN MATERIA EDUCATIVA REALICEN EL EJECUTIVO DEL ESTADO, LOS AYUNTAMIENTOS MUNICIPALES, LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y LOS PARTICULARES.”, viola en perjuicio de los entes particulares que imparten educación en el Estado con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, las Garantías Individuales referentes tanto al “derecho de impartir educación en todos los tipos y modalidades” como al derecho que los particulares tienen de “constituir su patrimonio privado” y de dedicarlo, porque es un fin lícito, al servicio de la educación que imparten o que auspician, creando con dicha violación un estado de inseguridad jurídica que no tiene precedente en toda la legislación nacional, por las razones siguientes:
I.- Como se ha manifestado con anterioridad, desde el punto de vista constitucional el concepto de “utilidad pública” está referido específica y directamente a los conceptos de “expropiación” o de “afectación”[2] de la propiedad privada. Por tanto, el término  “utilidad pública” en el caso que nos ocupa, sólo se entiende como integrante del supuesto a que se refiere la fracción XV del artículo 3 de la Ley de Expropiación del Estado de Chiapas.
La expresión “utilidad pública” que se lee en el artículo 24 de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas, presenta también falta de correspondencia lógica entre la naturaleza jurídica de los demás casos a que se refiere el artículo 3° de la Ley de Expropiación del Estado de Chiapas, con la naturaleza jurídica de las inversiones para efectos educativos.

En ese orden de ideas, debe considerarse que una escuela, o varias instalaciones educativas, sean expropiadas para que dichos bienes sean dedicados a cumplir con alguno de los objetivos a que se refieren las fracciones que integran la disposición legal invocada, como por ejemplo: 1.- para el establecimiento, explotación o conservación de un verdadero servicio público, a saber: las comunicaciones, el transporte, el servicio de limpia, etc.; 2.- la apertura de una calle camino o la facilitación del trasporte; 3.- la construcción de hospitales, parques; 4.- la satisfacción de necesidades colectivas en caso de guerra; 5.- la defensa de las instituciones o el mantenimiento de la paz pública; 6.- la construcción de casas para habitación de familias de escasos recursos económicos; 7.- etcétera; se entiende, se explica y se justifica.

Pero que sea expropiada la propiedad privada, el patrimonio de un gobernado, por el único y exclusivo hecho de que los recursos con los cuales se integra dicha propiedad privada, están dedicados a apoyar la impartición y el desarrollo de los servicios educativos, resulta de suyo no sólo ilógico, falto de sentido común, sino hasta carente de razón, pues no se entiende el porqué el legislador no pensó en expropiar los bienes de los centros de vicio, y sí pensó en la posibilidad de expropiar la propiedad privada de todas las personas que tengan dedicadas inversiones con la finalidad de apoyar la educación. Así pues, la ratio juris de este dispositivo deviene en estatismo puro, derivado de la sinrazón, es decir, no hay fundamentación y motivación posible para su existencia en el mundo del Derecho.

II.- La inconstitucionalidad de la expresión “utilidad pública” del artículo 24 de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas, deviene de dos causas fundamentales:

1.- Tal disposición legal excede los términos a los que la ciñe la Ley General de Educación. En efecto, en una recta interpretación de la fracción VIII del artículo 3° Constitucional, es el Congreso de la Unión que es el órgano del Estado que  tiene la facultad de distribuir entre la Federación, los Estados y lo Municipios la función social educativa y que, precisamente, en cumplimiento de dicha facultad es que emitió el ordenamiento jurídico invocado. Por tanto, si en tal ley se estableció en su artículo 28 que son de “interés social” las inversiones que en materia educativa realicen el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares, el Congreso del Estado de Chiapas no podía rebasar, exceder o sobrepasar, los términos apuntados por la Ley Marco que encausa y limita su facultad legislativa.

Cabe recordar por su estrecha vinculación con el tema que nos ocupa, las siguientes tesis de jurisprudencia:
“EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De lo dispuesto en los artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV, del Ordenamiento Fundamental citado, se aprecia que el Congreso de la Unión está facultado para distribuir la función social educativa mediante las leyes que expida, proponiendo así un sistema de legislación coordinada a efecto de que los Gobiernos Locales, dentro de los lineamientos de carácter general que marquen las leyes expedidas por ese órgano legislativo, dicten las normas destinadas a la materia de educación dentro del territorio nacional. Por tanto, las normas que expidan las entidades federativas, los Municipios o el Distrito Federal sobre educación, deben sujetarse a la ley general que en dicha materia expida el Congreso de la Unión.[3]

“FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES. Si bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.", también lo es que el Órgano Reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado "facultades concurrentes", entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias, como son: la educativa (artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV), la de salubridad (artículos 4o., párrafo tercero y 73, fracción XVI), la de asentamientos humanos (artículos 27, párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C), la de seguridad pública (artículo 73, fracción XXIII), la ambiental (artículo 73, fracción XXIX-G), la de protección civil (artículo 73, fracción XXIX-I) y la deportiva (artículo 73, fracción XXIX-J). Esto es, en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general.[4]

Así las cosas, se tiene que concluir que el Congreso del Estado de Chiapas, al establecer en el texto del artículo 24 de la Ley de Educación para dicha Entidad Federativa, que las inversiones que hagan los particulares en materia educativa se consideran de “utilidad pública”, actuó fuera de la esfera de su competencia legal. 

2.- Las disposiciones jurídicas deben ser generales, abstractas e impersonales. Cuando no cumplen con estos requisitos constitucionales, estamos en presencia de normas privativas que están prohibidas por el artículo 13 de la Constitución General de la República, en virtud de que atacan la Garantía Individual, referente al derecho de todo gobernado de tener igualdad ante la ley, garantía esta proclamada por dicho artículo 13 constitucional y por el artículo 1° de la misma Carta Magna.

En el caso que nos ocupa, la norma está dirigida a un sector específico de gobernados, es decir, a todas las personas que tengan o hagan inversiones en materia educativa y, por tanto carece de generalidad. Así en estricta lógica se podría inferir que el objetivo del Congreso del Estado de Chiapas, tiene la pretensión de que los particulares no realicen inversiones para apoyar la educación en dicho Estado.

El artículo 24 de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas, en lo que respecta al término que utiliza referente a la “utilidad pública” está imponiendo una limitación a un sector de gobernados específico, esto es, a aquellos individuos que, en ejercicio de sus derechos subjetivos públicos, lícitos, hacen inversiones en la actividad educativa, actualizando los supuestos normativos que configuran una expropiación o afectación, para aplicarse, en cualquier momento, con base en la discrecionalidad absoluta que otorga dicho acto legislativo a la autoridad administrativa local. Por ello, tal disposición legal carece del requisito que toda norma debe tener, como lo es la abstracción.

Las inversiones en materia educativa, únicamente las efectúan los particulares que cuentan con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, o las personas físicas o morales que se dedican altruistamente a auspiciar el desarrollo de centros educativos. Por tanto, el artículo 24 de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas, personifica en forma clara a los sujetos destinatarios de la norma, con lo cual incumple con la característica de impersonalidad que toda norma legal debe tener.

3.- La autoridad legislativa local no se encuentra facultada para establecer que las inversiones de toda una actividad, que es desarrollada por los particulares como un derecho fundamental garantizado por el Artículo Tercero Constitucional, puedan ser jurídicamente categorizadas como de “utilidad pública”, puesto que entonces está haciendo las veces de la autoridad administrativa y efectúa ope lege una declaración confiscatoria por mandamiento de ley. En efecto, de la simple lectura de los diversos casos que integran las fracciones del artículo 3° de la Ley de Expropiación del Estado de Chiapas, se viene en conocimiento que el legislador elabora un listado de los diferentes hechos o circunstancias que considera pueden dañar el interés social y únicamente beneficia a unos cuantos, o que las circunstancias reales exigen considerar que debe prevalecer el interés social sobre el particular. Y debe ser la autoridad administrativa la que no sólo diga, sino que también compruebe fehacientemente los hechos y circunstancias que se adecuan al supuesto normativo, pero en el caso que nos ocupa lo único que tendrá que hacer la autoridad administrativa es demostrar el hecho de que un particular está haciendo inversiones en materia educativa, sin que tenga que acreditar la existencia de una verdadera causa para hacer prevalecer el interés social sobre el particular. Con lo anterior, resulta que el artículo 24 de la Ley de Educación para el estado de Chiapas es inconstitucional por cuanto que deja sentados y actualizados los presupuestos jurídicos que dan lugar a la posibilidad de la expropiación de bienes, de tal manera que en cualquier momento se podría hacer la expropiación sobre los mismos sin necesidad de acreditar una verdadera razón de “utilidad pública” y sin necesidad, por tanto, de fundamentar y motivar el acto administrativo concreto de expropiación, ya que, como se ha manifestado, bastará acreditar que el particular realiza inversiones en materia educativa. Esto es, la autoridad administrativa no tendrá que decir nada en relación con la finalidad de la expropiación, es decir, para qué se hace, en qué se invertirán los recursos obtenidos o se utilizarán los bienes, bastara que el particular haya cometido lo que para el legislador es “falta social consistente en invertir recursos en materia educativa”, para que esté justificada la expropiación. Tal situación, resulta incomprensible, subvierte el orden legal y trastoca el sentido del Artículo 3° Constitucional.

Resultan aplicables, las siguientes tesis de jurisprudencia:
“UTILIDAD PUBLICA. El artículo 27 constitucional proviene que las leyes de la Federación y las de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, determinarán en los casos de que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada y, de acuerdo con esas leyes, la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. Cuando tal declaración se hace, no por el Poder Ejecutivo, sino por el Legislativo, se infringe con ello el artículo 27 constitucional.[5]

“UTILIDAD PUBLICA. No es bastante para que la utilidad pública quede demostrada, el hecho de que la autoridad responsable lo afirme, en los casos de expropiación, sino que es indispensable que se aduzcan o rindan pruebas que justifiquen esta utilidad.[6]


“UTILIDAD PUBLICA. AUTORIDAD COMPETENTE. No basta que exista un motivo de utilidad pública para que cualquier autoridad pueda adoptar determinadas medidas con el fin de realizarla, sino que es preciso además, para que los actos de los organismos públicos sean legales, que procedan de autoridad con la suficiente competencia constitucional para el caso.[7]

4.- Las inversiones en materia educativa son, como lo establece el artículo 28 de la Ley General de Educación de “interés social”, esto es, toda la sociedad, integrada por las diferentes instancias de gobierno y la propia sociedad en su conjunto, están interesadas en que tales inversiones se efectúen, independientemente del origen oficial o privado de los recursos con que se sufraguen. Por ello, resulta incomprensible que el Congreso del Estado de Chiapas, haya establecido que las inversiones en materia educativa son de “utilidad pública”.

En un afán de estatizar la vida social, el Congreso del Estado de Chiapas que aprobó  el artículo 24 de la Ley de Educación, incurre en un error de técnica legislativa que trasciende a los gobernados en virtud, de que afecta a la norma en cuestión en sus aspectos de generalidad, abstracción e impersonalidad. Para mejor comprensión, resulta conveniente volver a transcribir la disposición en análisis:
   ARTÍCULO 24.- SON DE INTERÉS SOCIAL Y DE UTILIDAD PUBLICA LAS INVERSIONES QUE EN MATERIA EDUCATIVA REALICEN EL EJECUTIVO DEL ESTADO, LOS AYUNTAMIENTOS MUNICIPALES, LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y LOS PARTICULARES.”

Del texto transcrito, se desprende que el Congreso del Estado de Chiapas, ha dispuesto que las inversiones hechas por el Ejecutivo del Estado, también sean materia de expropiación, en virtud de que cataloga a tales inversiones como de “utilidad pública”. Con lo cual, y en virtud de que es el Ejecutivo del Estado el que debe tramitar las expropiaciones, llegaríamos al absurdo de que el mismo Ejecutivo del Estado declarara la expropiación de sus propias inversiones, esto es, de las inversiones en materia educativa que haga el propio Estado. Lo dicho con anterioridad: el incluir la noción de “utilidad pública” en la disposición transcrita, resulta irracional.

SEGUNDA CONCLUSIÓN Y SEGUNDA PROPUESTA:
Como se ha expresado, las palabras “utilidad pública” que se leen en el texto del artículo 24 de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas, provocan que tal disposición sea inconstitucional y, por tanto, las mismas deben ser suprimidas de su texto.


3.- REFORMA AL ARTÍCULO 3° CONSTITUCIONAL aprobada por la cámara de diputados.

En la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, Año XII, Número 2653-XV, Jueves 11 de diciembre de 2008, se publicó la reforma aprobada por dicha Cámara de Diputados, por la cual se hacen varios agregados al texto del Artículo 3° Constitucional, la mayor parte de ellos con el simple afán de algunos Diputados de dejar constancia de su paso por ese ente legislativo, pues si hubieren leído con detenimiento el texto todavía vigente se hubieran percatado que cuando la fracción II, inciso a) de ese artículo constitucional, manda que uno de los criterios que orientará a la educación que imparta el Estado Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo., entenderían que en lo educativo no hay necesidad de agregar calificativos al texto Constitucional, ya que todo lo que beneficie al pueblo en lo económico, social y cultural, lo deben ejecutar los poderes constituidos de las tres instancias de gobierno.

Sin embargo, bien se hubiere podido afirmar que uno de los textos agregados al artículo 3° Constitucional en la reforma ya aprobada por la Cámara de Diputados, se efectuó correctamente si no fuera porque la reforma en cuestión quedó mediatizada por su propio texto.

En el primer y segundo párrafo el agregado de fondo consistió en incluir la responsabilidad del Estado en impartir educación media superior con el carácter de obligatoria, cuando textualmente dicen:
Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a recibir educación. El Estado —Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios—, impartirá educación, desde la preescolar hasta la media superior.
La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.
Esta obligatoriedad en contra de la cual nadie puede argumentar absolutamente nada, en virtud de que resulta obvio que es en beneficio del pueblo, resulta mediatizada desde el punto de vista jurídico constitucional y nulificada desde la visión económica que hoy presenta nuestro País ante la crisis financiera internacional, cuando en el Artículo Transitorio Segundo se lee:
SEGUNDO. La obligatoriedad del Estado de garantizar el acceso a la educación media superior a todos los estudiantes en edad de cursarla, se realizará de manera gradual y creciente, en diversas modalidades, con calidad y pertinencia, con la concurrencia presupuestal de la Federación y entidades federativas en los términos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Sectorial de Educación vigentes.

El establecimiento a nivel Constitucional de la obligatoriedad para el Estado de impartir  educación media superior, implica que:
I.- Se dé cumplimiento a la universalidad en la satisfacción de la demanda, para lo cual se requiere presupuesto para: a.- Construcción de nuevos planteles y/o ampliación de algunos ya existentes; b.- Equipamiento para los nuevos planteles o para las ampliaciones; c.- Capacitación de personal docente; d.- Pago del nuevo personal docente; e.- Ampliación de la capacidad administrativa de la SEP y de las Entidades Federativas para cumplir con el control e inspección y vigilancia.

Establecer la obligatoriedad y no cumplir con su correspondiente universalización significaría mediatizar el cumplimiento de un mandato Constitucional, lo cual resulta improcedente en virtud de que toda autoridad está obligada a cumplir con lo establecido por la Constitución General de la República.

El efecto más importante de dicha mediatización es el descrédito y falta de respeto al texto constitucional.

II.- Se establece una obligación a cargo del Estado y un derecho a favor de los padres de familia y de los propios educandos. Obligación que sería jurídicamente exigible en forma inmediata.

Desde el punto de vista político, ético, social y legal, cómo explicar a los padres de familia y a los educandos a los que no se les proporcionará la oportunidad de ingresar a estudiar la educación media superior, por falta de presupuesto, instalaciones y profesores, ya que el Gobierno no dará cumplimiento a su obligación constitucional impuesta por la reforma y que ellos, los sujetos beneficiarios de tal reforma, no puedan ejercer el derecho que se les concede y, lo más grave, que no tienen recurso legal alguno para exigir el cumplimiento en cuestión.

III.- Toda reforma constitucional presupone una causa eficiente que la justifique. Hasta hoy únicamente se han expresado dos motivos para sugerir la reforma del Artículo 3° Constitucional, adicionándolo con la expresión de la obligatoriedad de la educación media superior: 1.- La ampliación de la cobertura de ese tipo educativo a nivel nacional; y 2.- La calidad con que se debe impartir. Ninguna de esas justificaciones constituye una causa eficiente que dé sustento a la reforma, dado que la cobertura de la demanda nacional de la educación media superior es, fundamentalmente, un asunto económico, de presupuesto gubernamental; y la calidad académica deseada para la educación media superior, se puede lograr con sólo que las autoridades educativas de los tres órdenes de gobierno den cumplimiento a la normatividad vigente a la fecha en que se aprobó la reforma.

IV.- Las leyes requieren para su eficacia que cumplan con cualquiera de los dos sistemas, el sucesivo o el sincrónico, que para la iniciación de su vigencia establecen los artículos 3° y 4° del Código Civil Federal, que textualmente indican:
 Artículo 3o.- Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial.
En los lugares distintos del en que se publique el Periódico Oficial, para que las leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.

Artículo 4o.- Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior.

Los señores Diputados de la LX Legislatura del Congreso de la Unión se inclinaron por el sistema sincrónico al establecer en el Artículo Primero Transitorio que el decreto relativo a la promulgación de la reforma, una vez completado todo el procedimiento que ordena el Artículo 135 de la Constitución General de la República, entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Pero,  inmediatamente después en el Articulo Segundo Transitorio, llevan al cabo la mediatización de la reforma únicamente por lo que se refiere a la obligatoriedad de la educación media superior.

Injusto sería mi proceder, si no dejara aclarado expresamente que de los 500 Diputados que deben integrar la Cámara Diputados, asistieron a la reunión en que fue aprobada por dicha Cámara 289 Diputados, a favor de la reforma votaron 261, en contra 23 y hubieron 5 abstenciones. Varios de los Diputados que votaron en contra hicieron uso de la palabra pero  solamente uno de ellos efectuó un análisis completo del asunto y puntualizó lo irracional de la mediatización aludida. Para ilustrar a la audiencia transcribo únicamente un solo párrafo de su intervención en la tribuna:
Resulta que esta garantía no entra en vigencia nunca, cuando se pueda, cuando haya presupuesto; una garantía constitucional reforma al 3o. constitucional que depende de su observancia de una condición incierta.
Este diputado es el señor licenciado Juan José Rodríguez Prats, quien en su intervención, como siempre, fue interrumpida por los que con paso ligero están prestos a dar satisfacción a quienes en el momento detentan el poder.


TERCERA CONCLUSIÓN Y TERCERA PROPUESTA:
Se puede concluir que la mediatización del cumplimiento de la reforma al Artículo 3° Constitucional referente a la obligatoriedad de la educación media superior, resulta de suyo ilegal, carente de sustento lógico, improcedente, y perjudicial en lo político y en lo social. Por tanto, se propone que el H. Congreso del Estado de Chiapas, que de llegarse a completar el proceso de la reforma aludida, acepte la reforma en cuanto la obligatoriedad de la educación media superior y rechace su mediatización.


4.- El Comité Directivo del Sistema Nacional de Bachillerato resulta ser una autoridad incompetente.

En el Diario Oficial de la Federación del 23 de enero del 2009, se publicó el Acuerdo 480 suscrito por la titular de la Secretaría de Educación Pública (SEP), en el cual crea el Comité Directivo del Sistema Nacional de Bachillerato, de conformidad con los siguientes textos: 

Capítulo II.- Del Comité
Artículo 4.- Como una instancia de concertación colegiada se creará un Comité que tendrá entre sus propósitos la responsabilidad de establecer los criterios, parámetros, metodologías, indicadores y en general las reglas que se aplicarán a los planteles para su ingreso, permanencia y, en su caso, salida del Sistema Nacional de Bachillerato.

Cuando se lee que dicho Comité será “una instancia de concertación colegiada” “que tendrá entre sus propósitos” se evoca la idea de que se trata de un Comité consultivo, asesor de la SEP, pero cuando se lee que establecerá los criterios, parámetros, metodologías, indicadores y en general las reglas que se aplicarán a los planteles para su ingreso, permanencia y, en su caso, salida del Sistema Nacional de Bachillerato.”, entonces se comprende que no sólo será una instancia de concertación colegiada, sino una verdadera autoridad que impondrá los criterios, parámetros, metodologías, indicadores y en general todas la reglas para el ingreso, permanencia y salida de las instituciones educativas del tipo medio superior del Sistema Nacional de Bachillerato, criterio éste, es decir, que se trata de una verdadera autoridad, que se confirma  con los textos del artículos 14 y Transitorio Séptimo del mismo acuerdo, que son del tenor literal siguiente:

Artículo 14.- El Comité definirá los puntajes y demás estándares a satisfacer en los procesos de evaluación que determine la Subsecretaría.

SEPTIMO.- Cualquier situación no prevista en este Acuerdo será resuelta por el Comité o por la Subsecretaría, según corresponda, o a indicación expresa de esta última por las unidades administrativas de su adscripción.
Las disposiciones transcritas otorgan a dicho Comité, por un lado, la facultad de establecer todos los índices y valores que se deben cumplir en los procesos de evaluación que determine la SEP y, por otra parte, una facultad discrecional ilimitada para resolver situaciones no previstas en el propio Acuerdo Secretarial en comento. Así, no queda lugar a dudas de la calidad de autoridad con facultades expresas que el Acuerdo Secretarial 480 de la SEP da al Comité Directivo del Sistema Nacional de Bachillerato.

Antes de proseguir con el análisis de la naturaleza jurídica del Comité en cuestión, resulta adecuado y conveniente aclarar que:
1.- El acuerdo 480 de la SEP resulta ser una pieza más de un todo compuesto por otros acuerdos secretariales y que en su conjunto articulan lo que hoy ya se conoce como la Reforma Integral de la Educación Media Superior (RIEMS), la cual desembocará en el establecimiento del Sistema Nacional de Bachillerato (SNB).
2.- La RIEMS constituye un esfuerzo manifiesto de la SEP con la intención de dar congruencia y de aglutinar en un todo armónico y nacional a la educación media superior.
3.- El SNB contiene aspectos muy positivos, sobre todo en lo relacionado con los temas académicos y de control escolar, como resulta ser la implantación de las competencias que constituyen la columna vertebral de la calidad académica de la educación media superior.
4.- Los aspectos positivos de la RIEMS y del SNB corren serios riesgos que presagian complicaciones y fracasos, en virtud de estar soportados en una instrumentación legal que en varios casos adolecen de inconstitucionalidad, como por ejemplo: el tema de la naturaleza jurídica del Comité Directivo del Sistema Nacional de Bachillerato.
Hechas las aclaraciones, proseguimos con el análisis.

Resulta ser tema de explorado Derecho, en el cual son acordes la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, que para que una autoridad administrativa pueda actuar es menester que la Ley le otorgue las facultades correspondientes. Esa es la interpretación de los textos correspondientes de los Artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República respecto de sus mandatos relativos a los conceptos de cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hechoy de autoridad competente, criterio que está confirmado por la jurisprudencia de la justicia federal, en diversas tesis, como por ejemplo:

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, ACTOS DE LAS. DEBEN APOYARSE EN LEY.- Los actos de autoridades administrativas que no estén autorizados por ley alguna, importan violación de garantías.[8]

El acuerdo 480 de la SEP, en su primer párrafo en lo conducente dice:

…con fundamento en los artículos 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 7o., 9o., 10, 12, fracciones VIII y XI, 14, fracciones I, II y último párrafo, 29, 30, 31, 47 de la Ley General de Educación; y 1o., 4o., 5o., fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública, y

Ninguna de las disposiciones legales que invoca el acuerdo en comento, le dan facultades a la titular de dicha dependencia para crear entes jurídicos y dotarlos de facultades ejecutivas. Y no es de extrañarse que tales normas invocadas no le den tal competencia, en razón de que  no existe norma que otorgue facultades a las autoridades administrativas para crear órganos de autoridad.

Finalmente, es oportuno hacer referencia a que aunque el artículo Quinto Transitorio del Acuerdo 480 establece la obligación de expedir las bases para la creación y funcionamiento del referido Comité, dentro de los treinta días siguientes a su publicación, esto es, del 23 de enero del año en curso.  Al día de hoy no se han emitido las referidas bases ya que no existe publicación alguna al respecto en el Diario Oficial de la Federación; no obstante los medios de comunicación han difundido que el Comité ha sido instaurado.

Los nuevos tiempos y estilos políticos, cargados de supuesta modernidad y ejecutividad, desdeñan el cumplimiento de las formalidades legales.

CUARTA CONCLUSIÓN Y CUARTA PROPUESTA:
De conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Acuerdo 480 de la SEP, esta Dependencia promoverá con los gobiernos de las Entidades Federativas la aplicación del mismo en la jurisdicción local. De llegarse el caso, para que el Gobierno el Estado no suscriba un convenio en apoyo a actos inconstitucionales, deberá identificar planamente tales casos, y efectuar las reservas correspondientes. 















PRIMERA JORNADA


MESA DE TRABAJO 1:
Fortalezas y debilidades de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas, una lectura de la realidad con propuestas concretas para su mejora.


[1] En este documento las negritas y los subrayados efectuados en las trascripciones constituyen énfasis agregado.
[2] Ver el artículo 2 de la Ley de Expropiación del Estado de Chiapas.
[3] Controversia constitucional 29/2000. Poder Ejecutivo Federal. 15 de noviembre de 2001. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 143/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno. Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XV, Enero de 2002 Tesis: P./J. 143/2001 Página: 1039 Materia: Constitucional Jurisprudencia.

[4] Controversia constitucional 29/2000. Poder Ejecutivo Federal. 15 de noviembre de 2001. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 142/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.
[5] TOMO VIII, Pág. 508.- Amparo en Revisión.- Pastor Moncada viuda de Blanco Teodora.- 9 de marzo de 1921.- Instancia: Pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Parte VIII.- Tesis: Página: 508.
[6] Quinta Epoca: Tomo XXVIII, pág. 2110 Celis Aurelio. Tomo CXXXI, pág. 153. A. R. 842/50. Rafael Verduzco Garibay. 21 de enero de 1957. 5 votos. Ponente Octavio Mendoza González. Quinta Epoca: Tomo XXXI, pág. 451. Quinta Epoca: Tomo LXXXII, pág. 2250. Quinta Epoca: Tomo XCVI, pág. 412. Quinta Epoca: Tomo XCIV, pág. 397. Reyes Ildefonso. 5 votos. Tesis relacionada con jurisprudencia 418/85.- Instancia: Segunda Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Parte.- XXVIII.- Tesis: Página: 2110.
[7] Quinta Epoca: Amparo en revisión 6019/46. Ortega Pérez Isidoro. 7 de octubre de 1946. Cinco votos. Amparo en revisión 6999/46. Procel Esquivias Filiberto. 14 de noviembre de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Tomo CX, pág. 3093. Amparo en revisión 6852/46. 22 de noviembre de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Amparo en revisión 6852/46. Torruco Correa Lilia. 22 de noviembre de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Amparo en revisión 7425/46. Morales de Drew Carlota. 30 de noviembre de 1946. Unanimidad de cuatro votos. NOTA: En el Apéndice 1917-1954, aparece con el rubro: "UTILIDAD PUBLICA". Instancia: Segunda Sala.- Fuente: Apéndice de 1995.- Parte : Tomo III, Parte SCJN.- Tesis: 181.- Página: 125.

[8] Amparo en revisión 3348/80. Eladio Hernández Hernández y coagraviados (Poblado de San Bernabé Amaxac, Municipio de Amaxac de Guerrero, Estado de Tlaxcala). 30 de marzo de 1981. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
No. Registro: 237,752.- Tesis aislada.- Materia(s): Administrativa.- Séptima Época.- Instancia: Segunda Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- 145-150 Tercera Parte.- Tesis: Página: 60.- Genealogía: Informe 1982, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 112, página 91.